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tanto  en  el  renglón  político  como  en  lo  económico,  con  respecto  a  la  Villa  de

                  Purificación y a la Real Audiencia de Guadalajara o de la Nueva Galicia, en esta
                  etapa  colonial  la  región  dio  muestras  de  repudio  a  la  presencia  de  los

                  conquistadores por parte de las masas indígenas, cuya condición de clase sometida
                  y explotada los llevó a adoptar una actitud rebelde al unísono de la vieja oposición

                  entre criollos y peninsulares, la que se manifestó desde el siglo XVI hasta el siglo
                  XIX, por consiguiente el territorio que dependió de la alcaldía de Villa de Purificación

                  admite estudios cada vez más exhaustivos acerca de la propiedad indígena que

                  pertenecía  a  las  comunidades  la  cual  era  su  única  posesión.  Para  el  caso  del
                  municipio  de  La  Huerta  éstos  arrancan  prácticamente  desde  los  antecedentes

                  prehispánicos por pertenecer al señorío de Expuchimilco previos a la fundación de
                  la Purificación, debido a la importancia política y económica que siempre gozó como

                  alcaldía mayor con poderes económicos y políticos. La propiedad corporativa de los
                  pueblos de indios sujetos a la Real Audiencia de la Nueva Galicia no sufrió graves

                  alteraciones, aunque desde el siglo XVI legalmente quedaron establecidas cuatro

                  clases de tierras comunales, según su origen y aplicación:  “tierras por razón de
                  pueblo” (que en el siglo XVIII se conocieron como fundo legal), ejido, propios y las

                  tierras de repartimiento. En general, los soberanos españoles trataron de que se

                  respetara  la  propiedad  comunal  indígena  y  que  quedara  como  estaba  repartida
                  hasta  antes  de  la  Conquista;  para  ello,  generaron  una  serie  de  leyes  que  se

                  empezaron a aplicar ‒al menos formalmente‒ durante el gobierno de Antonio de
                  Mendoza. Siendo virrey de la Nueva España, el marqués de Falces decretó el 26

                  de mayo de 1567. Según Felipe Castro, en el caso de la Villa de Purificación, la
                  aplicable fue una real cédula de 1 de diciembre de 1573, la cual disponía que a los

                  sitios donde se formaran pueblos y reducciones se les diera comodidad de aguas,

                  tierras  y  montes,  además  de  un  ejido  de  una  legua  de  largo  para  guardar  sus
                  ganados sin que se revolviera con el de los españoles. Con la finalidad de proteger

                  y separar a los pueblos de la voracidad de los nuevos propietarios españoles. La
                  extensión territorial fue transformándose hasta llegar a ser reconocida como tierras

                  que por “razón de pueblo” debía poseer cada congregación indígena, […] que las
                  estancias de ganado no se dieran a menos de 1 000 varas de las poblaciones y las




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