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1942 elevó el mínimo a 5 ha de tierras de riego, y la reforma constitucional de 1946

                  lo llevó a 10, sin que hubiese ampliación posterior. Sin embargo, estas medidas de
                  dotación mínimas, que parecen estrechas, nunca se cumplieron. Hasta 1992, las

                  Resoluciones Presidenciales reflejan la clasificación de las tierras en el momento
                  en que fueron emitidas, y mencionan los siguientes promedios por beneficiario: 0,6

                  ha  de  tierras  de  riego,  4,2  ha  de  tierras  de  temporal,  18,6  ha  de  tierras  de
                  agostadero, 3,6 ha de tierras de monte, 0,4 ha de tierras desérticas y 7,1 ha de

                  tierras indefinidas por un total de 34,5 ha. Las parcelas individuales sólo contenían

                  las dos primeras categorías de riego y de temporal (tierras cultivables) mientras que
                  las demás eran para el disfrute comunitario. Un predio promedio de 5,4 ha tierras

                  de temporal correspondía a un minifundio, y su dimensión permaneció invariada. El
                  reparto  agrario,  entendido  como  una  obligación  del  Estado,  había  cumplido  su

                  propósito.  El  ejido,  sociedad  de  propietarios  de  tierras,  permaneció  como  sujeto
                  jurídico de la propiedad social. A través de la decisión mayoritaria de sus socios,

                  reunidos en asamblea con facultades especiales, el ejido podía vender la tierra de

                  uso  común,  arrendarla,  aportarla  como  capital  a  una  sociedad  mercantil,  usarla
                  como garantía hipotecaria, o decidir su explotación colectiva. El ejido podía incluso

                  disolverse o adoptar la forma de una comunidad agraria con objeto de conseguir

                  una  mayor  protección.  La  asamblea  también  podía  autorizar  a  sus  socios
                  particulares a enajenar las parcelas de uso individual a personas no miembros del

                  ejido. El ejido mantuvo su estructura histórica y su importancia como sujeto de la
                  propiedad  social,  pero  se  normaron  las  relaciones  entre  sus  socios,  a  quienes

                  concedieron derechos explícitos sobre sus parcelas y sobre su participación en la
                  tenencia de las tierras comunes. La tierra ejidal no se podía privatizar, aunque se

                  podía  llegar  a  la  privatización  de  las  parcelas  individuales  después  de  un

                  procedimiento cuidadoso. La reforma favoreció la circulación de la tenencia de la
                  tierra y la formación de un mercado de tierras, aunque no evito los despojos y la

                  concentración. Actores protagonistas de esta barbarie colonialista la sufrieron los
                  campesinos de la región de la costa, durante la época colonial difícilmente pudo

                  surgir  un  estrato  de  pequeños  agricultores  independientes  con  perspectivas  de
                  desarrollo; las grandes haciendas impedían que pequeños rancheros propietarios




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