Page 56 - MONOGRAFIA 2023
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pudieran proliferar. Es decir, el desarrollo de los ranchos pequeños se realizó a costa
de la propiedad comunal indígena, ocasionando el impulso de una serie de
pequeños capitalistas agrarios más que a la formación de pequeños campesinos
independientes. En este sentido, la Revolución de 1910 y la reforma agraria abrieron
para el capitalismo el camino “Farmer” o "vía revolucionaria" (destrucción misma de
la gran propiedad territorial y en su sustitución por la pequeña empresa agrícola a
su desarrollo). La destrucción de los latifundios no sólo se logró con el reparto de
tierras ejidales, sino en gran medida por la proliferación de la pequeña propiedad
privada. Con esto, la burguesía mexicana enterró a un enemigo –el latifundista–
pero creó a otro –el campesino minifundista– igualmente peligroso; hoy día puede
apreciarse a la burguesía en plena lucha contra él. Históricamente en el artículo 27
de la Constitución Mexicana de 1917 se establecieron las bases para el
fraccionamiento de los latifundios, el desarrollo de la pequeña propiedad, la dotación
y el acceso a la tierra para los núcleos de población que lo solicitasen, así como la
restitución de los bienes enajenados o cedidos por comunidades y pueblos desde
la segunda mitad del siglo XIX. Sin embargo, debido a las vicisitudes políticas de la
reforma agraria, reflejadas en algunas reglamentaciones restrictivas, como la
supresión del procedimiento de dotación provisional (1916-1920), la imposición a
los ejidatarios del compromiso de pagar las parcelas (1919-1920) y el intento de dar
término al reparto de tierras, la consolidación del ejido sólo se logra entre los años
veinte y la década de los treinta (Meyer, 1981) En 1921 se establece el concepto de
que la parcela ejidal es indivisible por herencia y se prohíbe rentarla o transferirla,
así como alquilar pastos y montes, concepto que se perfecciona en la ley
reglamentaria sobre reparto de tierras ejidales de 1925, mientras que por decreto
de julio de ese mismo año se prohíben la celebración de contratos de
arrendamiento, aparcería y de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación
indirecta o por terceros de los terrenos ejidales comunales, incorporándose estos
preceptos en los códigos agrarios de 1934 y 1940. En esta época se plantean
diversos criterios sobre la superficie mínima de dotación, que generalmente distaron
siempre del enunciado de que la parcela fuese suficiente para cubrir las
necesidades del ejidatario y su familia. Perduró, sin embargo, el planteamiento de
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