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pudieran proliferar. Es decir, el desarrollo de los ranchos pequeños se realizó a costa

                  de  la  propiedad  comunal  indígena,  ocasionando  el  impulso  de  una  serie  de
                  pequeños capitalistas agrarios más que a la formación de pequeños campesinos

                  independientes. En este sentido, la Revolución de 1910 y la reforma agraria abrieron
                  para el capitalismo el camino “Farmer” o "vía revolucionaria" (destrucción misma de

                  la gran propiedad territorial y en su sustitución por la pequeña empresa agrícola a
                  su desarrollo). La destrucción de los latifundios no sólo se logró con el reparto de

                  tierras ejidales, sino en gran medida por la proliferación de la pequeña propiedad

                  privada. Con esto, la burguesía mexicana enterró a un enemigo  –el latifundista–
                  pero creó a otro –el campesino minifundista– igualmente peligroso; hoy día puede

                  apreciarse a la burguesía en plena lucha contra él. Históricamente en el artículo 27
                  de  la  Constitución  Mexicana  de  1917  se  establecieron  las  bases  para  el

                  fraccionamiento de los latifundios, el desarrollo de la pequeña propiedad, la dotación
                  y el acceso a la tierra para los núcleos de población que lo solicitasen, así como la

                  restitución de los bienes enajenados o cedidos por comunidades y pueblos desde

                  la segunda mitad del siglo XIX. Sin embargo, debido a las vicisitudes políticas de la
                  reforma  agraria,  reflejadas  en  algunas  reglamentaciones  restrictivas,  como  la

                  supresión del procedimiento de dotación provisional (1916-1920), la imposición a

                  los ejidatarios del compromiso de pagar las parcelas (1919-1920) y el intento de dar
                  término al reparto de tierras, la consolidación del ejido sólo se logra entre los años

                  veinte y la década de los treinta (Meyer, 1981) En 1921 se establece el concepto de
                  que la parcela ejidal es indivisible por herencia y se prohíbe rentarla o transferirla,

                  así  como  alquilar  pastos  y  montes,  concepto  que  se  perfecciona  en  la  ley
                  reglamentaria sobre reparto de tierras ejidales de 1925, mientras que por decreto

                  de  julio  de  ese  mismo  año  se  prohíben  la  celebración  de  contratos  de

                  arrendamiento, aparcería y de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación
                  indirecta o por terceros de los terrenos ejidales comunales, incorporándose estos

                  preceptos  en  los  códigos  agrarios  de  1934  y  1940.  En  esta  época  se  plantean
                  diversos criterios sobre la superficie mínima de dotación, que generalmente distaron

                  siempre  del  enunciado  de  que  la  parcela  fuese  suficiente  para  cubrir  las
                  necesidades del ejidatario y su familia. Perduró, sin embargo, el planteamiento de




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