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que la dimensión mínima debía ser de 10 hectáreas de riego o 20 de temporal,
superficie muy inferior a la de la pequeña propiedad, cuyo límite serían 100 has. de
riego o humedad o sus equivalentes en otras clases de tierras (Krause, 1981). En
la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 (Secretaría de la Reforma Agraria, 2007)
se confirma que los derechos sobre bienes agrarios que adquieran los núcleos de
población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y,
por tanto, no podrían en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse,
transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, todo o en parte. En consecuencia,
las tierras cultivables que de acuerdo con la ley podían ser objeto de adjudicación
individual entre los miembros del ejido, “en ningún momento dejarán de ser
propiedad del núcleo de población ejidal” (Art. 52), quedando prohibida la
celebración de contratos de arrendamiento, aparcería y de cualquier acto jurídico
que tienda a la “explotación indirecta o por terceros de los terrenos ejidales y
comunales” (Art.55), excluyéndose también el empleo de trabajo asalariado,
excepto en los casos señalados por la misma Ley (Art.76) . Asimismo, se prohibía
“el acaparamiento de unidades de dotación por una persona”, así como la
adjudicación de derechos a quienes ya dispusieran de parcela o unidad de dotación,
siendo tal acaparamiento causa de la pérdida de derechos agrarios. Las reformas
de diciembre de 1991 al Artículo 27 de la Constitución mexicana abandonaron esta
concepción patrimonial de la tenencia de la tierra ejidal, cancelaron el compromiso
estatal de distribución de tierras y legitimaron la venta y las transacciones en torno
a los derechos agrarios, prácticas que, como se menciona más adelante, surgieron
de manera informal desde los primeros tiempos del reparto agrario.
En particular, las reformas implicaron la supresión del derecho de los núcleos de
población a la dotación de tierras y aguas la legalización de las operaciones de
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